LEY DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES Y OTROS EMPLEADOS de 1950


 Ley del Seguro Choferil

Ley Núm.  428 del 15 de mayo de 1950

Según Enmendada y revisada en junio de 1999

(29 L.P.R.A. 681 ET SEQ.)

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

ARTICULO 1 - Definiciones-

Al usarse en esta Ley los términos que a continuación se realacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

(a) Chofer – Toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de conductor, chofer, motocicleta o de conductor de vehículos pesados de motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor mediante retribución, sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento o combinación de salarios y otras facilidades o servicios o la persona que le opere un vehículo arrendado, y que conduzca dicho vehículo por vías públicas, caminos o propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento.

Quedan además incluidos dentro de esta definición:

La persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización de Ley al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo que conduce para prestar dicho servicio público.

La persona empleada por otra, por una empresa privada, o por el Gobierno Municipal, Estatal, sus dependencia, sus corporaciones públicas o autoridades para trabajar en cualquier ocupación en la cual su patrono le requiera o permita operar como parte integrante de su trabajo y en forma usual y regular y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, chofer o de vehículos pesados de motor.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los administradores, ejecutivos y profesionales según se definen dichos términos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

Los empleados del Gobierno Federal.

Todo asegurado que haya recibido la bonificación, según se dispone por el Artículo 6 de esta Ley.

(b) Patrono - Toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tomen en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo las personas indicadas en el párrafo 3 del inciso (a) de este Artículo), a los cuales les requiera o permita operar, usual y regularmente como parte integrante de su trabajo y no de manera casual o esporádica un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, chofer o conductor de vehículos pesados de motor. Quedan incluidos dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento con chofer y el dueño de un vehículo de motor autorizado por Ley para el servicio de transportación pública de personas, animales o cosas que es cedido en arrendamiento al chofer que lo opera según se define en el inciso (a) (1) de este mismo Artículo 1.

Vehículo de Motor – Significa todo vehículo impulsado por motor que transite por vías públicas, caminos y/o propiedades privadas pero excluyendo a los que transiten por vías férreas, agua y aire.

(d) Trimestre de Contribución – Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo sábado caen dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo.

Un trimestre calendario consiste de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.

(e) Director- Significa el Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.

(f) Dueño de un vehículo de motor- Significa toda persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre en el Negociado de Vehículo de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas un vehículo de motor cuya licencia haya sido expedida a su nombre, o que posea un vehículo de motor operándolo en propiedad privada o vías públicas.

(g) Vehículo de motor dedicado al servicio de transporte público de personas, animales o cosas- Significa todo vehículo de motor autorizado legalmente para dedicarse al transporte público de personas, animales o cosas.

(h) Propio Patrono- Significa el chofer autorizado que es dueño de un vehículo de motor y el cual conduce en el servicio de transporte público autorizado de personas, animales o cosas y cuya licencia vigente está a su nombre.

(i) Cotización o Contribución- Significa el importe que debe pagar tanto el chofer o empleado como el patrono según lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.

(j) Asegurado- Significa el chofer o empleado definido en el Artículo 1 (a) y párrafo 1 y 2 de la presente Ley que hayan ingresado al plan de seguro que la misma crea.

(k) Fondo- Significa el fondo para el Seguro Social de Choferes y Otros Empleados.

(l) Enfermedad- Significa cualquier condición física o mental que impide al asegurado ejercer las funciones esenciales de su posición, lo cual conlleva mantener licencia de chofer, chofer de vehículo pesado o motocicleta, trabajar y conducir un vehículo de motor. Incluye también, la inhabilidad para trabajar y conducir un vehículo de motor causada por o relacionada con un embarazo y el alumbramiento.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la mujer está incapacitada para trabajar durante las ocho (8) semanas de licencia por maternidad que provee la Ley núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada.

(m) Licencia de Conducir Vehículo de Motor- Significa cualquiera de las siguientes categorías de licencia: motocicleta, conductor, chofer y vehículo pesado.

ARTICULO 2 - Por la presente se establece un plan de seguridad social para los choferes de Puerto Rico y otras personas empleadas que en su trabajo operan un vehículo de motor, el cual abarca los riesgos de enfermedad, incapacidad total permanente, muerte del asegurado, su cónyuge e hijos menores de quince (15) años de edad y una bonificación después de cumplir sesenta y cinco (65) años o más de edad. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será responsable de la administración del Plan que se establece por esta Ley, nombrará el personal necesario para este fin conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y podrá organizar en su departamento la oficina u oficinas que sean necesarias para este propósito.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgará las reglas que estime necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y podrá delegar cualesquiera facultades y deberes que estime conveniente en las personas que nombre para dirigir y administrar el Plan que se establece por esta Ley.

ARTICULO 3 – (a) La pensión normal que por razón de enfermadad se conseda de acuerdo con los términos de esta Ley, será pagada semanalmente durante un periódo máximo de treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:

COTIZACIONES PAGADAS IMPORTE SEMANAL DE EN EL AÑO DE CONTRIBUCION LA PENSION NORMAL

45 o más semanas $30.00

40 a 44 semanas $27.00

35 a 39 semanas $24.00

30 a 34 semanas $20.00

25 a 29 semanas $16.00

Menos de 25 semanas NADA

El término "año de contribución" significa los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al primer día de enfermedad. En adición a la pensión normal también se pagará una pensión suplementaria a base de la siguiente escala:

COTIZACIONES PAGADAS EN EL PERIODO BASICO DE 20 IMPORTE SEMANAL DE LA TRIMESTRES DE CONTRIBUCION PENSION SUPLEMENTARIA

240 o más semanas $30.00

200 o 239 semanas $24.00

150 a 199 semanas $18.00

100 a 149 semanas $12.00

50 a 99 semanas $06.00

Menos de 50 semanas NADA

El término "período básico de veinte (20) trimestres de contribución" significa los veinte (20) trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al primero de marzo que precede al primer día de enfermedad.

La pensión por enfermedad se pagará semanalmente en períodos de siete (7) días comenzando el sábado a las 12:01 a.m. y terminando el viernes a las 12:00 p.m. Al pagarse cualquier período de enfermedad menor de una semana se calculará en una séptima (1/7) parte del importe de la pensión semanal por cada día de enfermedad. El total de la pensión por una fracción de semanas será computada al dólar ($1.00) completo más alto.

(b) La pensión por enfermedad sólo podrá concederse comenzando el octavo día desde la la fecha del comienzo de la enfermedad. Disponiéndose, que si el estado de salud del asegurado requiere su hospitalización en una clínica, hospital o sanatorio, la pensión se pagará comenzando desde el primer día de hospitalización.

Para todos los propósitos de esta Ley se entenderá que hospitalización o ingreso en una clínica, hospital o sanatorio requiere que el asegurado haya sido recluido en cama

en una habitación de dichas instituciones, por prescripción médica durante un período no menor de tres (3) días. En todo caso de hospitalización del asegurado la pensión por enfermedad podrá concederse comenzando el mismo día de hospitalización si ésta ocurre antes de expirar el período normal de siete días de espera.

(c) Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de treinta días siguientes a la descontinuación de una

pensión se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por esta Ley. En tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el insiso (b), si el Director es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de treinta (30) días, acompañando además, un certificado médico indicando el período probable que estará impedido para conducir un vehículo de motor.

(d) La pensión por enfermedad cesará tan pronto termine la enfermedad del asegurado y desde el momento en que éste pueda volver al trabajo o deje de seguir el tratamiento y recomendaciones del médico que certifica la enfermedad o de otro médico, si es que cambia de facultativo. No se pagará la pensión cuando el asegurado provoque la enfermedad.

(e) No se pagará la pensión por enfermedad en los casos compensables por el Fondo del Seguro del Estado a exención de si las dietas que recibe el asegurado de Fondo del Seguro del Estado por accidentes del trabajo constituyen una cantidad semanal menor a la cantidad de la pensión semanal por enfermedad que dispone la presente Ley y en tal caso se le pagará al asegurado reclamante la diferencia. Tampoco se pagará la pensión por enfermedad mientras el asegurado éste recibiendo paga por concepto de salarios, vacaciones regulares, o compensatorias o licencia por accidentes o licencias por accidentes o enfermedad, o vacaciones adelantadas de Gobierno Municipal, Estatal, sus dependencias o sus Corporaciones Públicas y Autoridades. Disponiéndose, sin embargo, que si un asegurado de otra manera elegible al beneficio de pensión semanal por enfermedad, que dispone esta ley hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado por la misma enfermedad y el Administrador de dicho Fondo decidiera que la enfermedad del asegurado es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de pensión semanal por enfermedad a que tuviere derecho el asegurado bajo la presente Ley. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación semanal por enfermedad a que aquí tiene derecho el asegurado. No obstante, cualquier disposición en contrario, la cantidad así deducida será reembolsada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación el Administrador del Fondo de una factura certificada conteniendo la liquidación de los pagos hechos al asegurado. A los fines de conceder el beneficio de pensión semanal por enfermedad provisto bajo la presente Ley a un asegurado que hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado, por una enfermedad de carácter no ocupacional, la fecha de solicitud se entenderá es la fecha de radicación del caso en el Fondo del Seguro del Estado.

(f) No se pagará la pensión por enfermedad a la mujer asegurada durante cualquier período de enfermedad causada por, o en relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.

(g) No se pagará la pensión por enfermedad por más de treinta (30) semanas en cualquier período de enfermedad, ni en cualquier período de sesenta (60) semanas naturales consecutivas.

(h) Si la enfermedad es el resultado de un accidente del trabajo, según lo determine el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en el caso de asegurados empleados cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se concederá la pensión por enfermedad a un asegurado elegible y el monto de la pensión a concederse será un veinticinco (25) por ciento adicional a la cantidad que resultare de acuerdo con el sistema de cómputos que establece el Artículo 3 de esta Ley respecto a la pensión semanal por enfermedad.

En cuanto a los operadores que trabajan por su cuenta y que no están cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado se entenderá que un accidente del trabajo consistirá de una lesión sufrida como consecuencia de un suceso desgraciado en el manejo del volante en el curso normal de su oficio como porteador público.

ARTICULO 4 - El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá pensión por enfermedad a todo asegurado que reúna las siguientes condiciones de elegibilidad:

(1) Que haya pagado al Fondo para el Seguro Social de Choferes y Otros Empleados las cotizaciones correspondientes a 25 semanas o más, en los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al día en que comienza la enfermedad.

(2) Que pruebe a satisfacción del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, según lo prescriba por reglamento que dicte al efecto, que está enfermo e imposibilitado de trabajar y conducir un vehículo de motor. Que pruebe además que está siendo atendido por un médico quién será el que debe firmar el certificado médico requerido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su reglamento, sin el cual éste no podrá conceder pensión por enfermedad. Cuando el asegurado es atendido por un médico de los Gobiernos Municipales o del Gobierno Estatal, dicho médico o su superior deberá expedir el certificado médico sobre el paciente, libre de costo alguno para el enfermo.

(3) Que haya radicado una solicitud dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de la enfermedad en armonía con las reglas y reglamentos que promulgue al efecto el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y que someta, además, toda la información o evidencia que sobre el particular exijan dichas reglas y reglamentos. No obstante, el Director del Negociado podrá, si existiere causa justificada, extender el referido período de radicación de reclamación. Disponiéndose, que ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha del comienzo de la enfermedad se considerará con derecho a beneficios por el Director o por el Secretario.

Para determinar si el asegurado ha pagado las cotizaciones requeridas en el párrafo (1), cualquier trimestre de contribución con días de interrupción motivada por huelga, paro patronal, disputa obrera o que fueran compensados por accidente o enfermedad por el Fondo del Seguro del Estado, por los Gobiernos Municipales, Estatal o sus dependencias, sus Corporaciones Públicas o Autoridades y las cotizaciones correspondientes a ellos no deberá considerarse, a menos que al considerarlas sean para beneficio del asegurado porque en tal período trabajó como lo dispone la Ley y pagó cotizaciones. Los días en que un enfermo recibe pensión por enfermedad del Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados, se exceptúan de la anterior disposición y deberán considerarse. Cuando trimestres de contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas, deberá entonces considerarse suficientes trimestres de contribución inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres de contribución para ser considerados. Cuando se computa para determinar elegibilidad o el importe del beneficio por enfermedad, una semana que haya sido pensionada no se considerará como una semana cotizada, a menos que se haya pagado la cotización por que el asegurado haya trabajado en dicha semana.

(4) En casos de accidentes del trabajo el Fondo del Seguro Social para Choferes y otros Empleados podrá pagar al asegurado la pensión por enfermedad que le corresponda, tan pronto el asegurado presente los certificados médicos que le sean requeridos por el Director, expedidos por un facultativo médico del Fondo del Seguro del Estado, sin que el Fondo del Seguro del Estado venga a hacer el anticipo provisto por la Ley 53 de 31 de mayo de 1972.

Las cantidades pagadas al asegurado en estos casos serán notificadas al Admi- nistrador del Fondo del Seguro del Estado y si dicha agencia determinase que el accidente es compensable de acuerdo a la Ley de compensación por Accidentes del Trabajo, reembolsará al Fondo del Seguro Social para Choferes la compensación adelantada por éste que competía pagar al Fondo del Seguro del Estado.

ARTICULO 5 – Por incapacidad total permanente ocurrida antes de los 65 años de edad, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago a cada asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más en el periódo que comprende los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrecia de dicha incapacidad.

Dicho pago se concederá a base de la siguiente tabla:

COTIZACIONES PAGADAS EN EL AÑOS DE EDAD A LA OCURRENCIA PERIODO BASICO DE LA INCAPACIDAD Semanas Menos de Más de 61 61 62 63 64 65

240 o más $3,600 $2,880 $2,160 $1,440 $720 NADA

200 a 239 $3,200 $2,560 $1,920 $1,280 $640 NADA

150 a 199 $2,800 $2,240 $1,680 $1,120 $560 NADA

100 a 149 $2,300 $1,840 $1,380 $ 920 $460 NADA

Menos de 100 $1,800 $1,400 $1,080 $ 720 $360 NADA

El término "período básico" significa los veinte (20) trimentres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al día primero de marzo que precede a la fecha de la ocurrencia de dicha Incapacidad, disponiéndose, sin embargo, que al pago único arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones recibidos bajo el Artículo 3 desde la fecha de la ocurrencia de la incapacidad y durante el año que precede a dicha fecha.

A los fines de esta Ley, se considerará incapacidad total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para conducir un vehículo de motor.

A los fines de esta Ley deberá producirse como prueba de la incapacidad total permanente una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas haciendo constar que al asegurado solicitante le ha sido cancelada su licencia de chofer, licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta debido a incapacidad total permenente en virtud de un certificado radicado al efecto en dicha secretaría, copia del cual deberá suministrarse por el solicitante al Director. La aceptación del pago de beneficios por incapacidad total permanente por parte del asegurado le privará del derecho de poder solicitar en el futuro del Secretario de Transportación y Obras Públicas

la expedición de licencia de chofer, licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta autorizándolo a conducir un vehículo de motor bajo alegación de que un médico ha certificado que se encuentra físicamente capacitado para conducirlo, a menos que el solicitante reintegre al Fondo la cantidad que recibió cuando se le declaró total y permanentemente incapacitado. Disponiéndose, que dicho Director podrá someter a exámen médico al solicitante del pago del beneficio y éste estará obligado a permitir y facilitar que le sea practicado dicho exámen para determinar si existe la incapacidad total permanente. Disponiéndose, que el asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad total permanente resultare de una riña en que el asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el manejo de su vehículo; o haya sido contraída como resultado directo de la violación de una Ley o de una acción dolosa del asegurado.

Cuando un asegurado ha recibido pagos de pensión por enfermedad según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley y no ha podido volver a trabajar desde que se enfermó por haber continuado ininterumpidamente enfermo y quedare incapacitado total y permanentemente por motivo de la misma enfermedad dentro de las treinta (30) semanas siguientes a partir de la fecha en que se venció la última semana pensionada bajo dicho Artículo 3, tendrá derecho a participar del beneficio por incapacidad total permanente como lo dispone el Artículo 5 de esta Ley, pero al computarse el importe a pagarse se determinará tal como si la incapacidad hubiere ocurrido en la fecha que venció el último de los pagos de pensión por enfermedad.

ARTICULO 6 – Todo asegurado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad recibirá a solicitud suya un solo pago en concepto de bonificación. Para tener derecho a dicho pago el asegurado deberá haber pagado al Fondo de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados el importe de las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más en el período comprendido en los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatemente precedentes a la fecha que cumplió los sesenta y cinco (65) años o a la fecha a que radique su solicitud después de sobre pasar dicha edad.

Para acogerse al pago de la bonificación el asegurado deberá solicitar voluntariamente la cancelación de su licencia de chofer o de conductor de vehículos pesados de motor o de motocicleta expedida por el Departamento de Transpotación y Obras Públicas.

El solo pago a concederse en concepto de bonificación se determinará aplicandose un cincuenta (50) porciento de la cantidad que establece la escala a sesenta y cuatro (64) años de edad en el Artículo 5 de esta Ley para incapacidad total permanente.

Las anteriores disposiciones no impedirán el que el asegurado pueda solicitar y obtener una licencia de motocicleta. En todo caso que la licencia del asegurado sea una de conductor o de conductor de motocicleta no se requerirá su cancelación.

ARTICULO 7 – Al morir cualquier asegurado que hubiera cumplido con las condiciones que más adelante dispone esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá a las personas que dependieran para su subsistencia total o parcialmente de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, un solo pago como se provee en el Artículo 8; disponiéndose, que entre dichas personas no podrá incluirse al patrono del fallecido. Dicho pago se distribuirá entre estas personas ateniéndose a la condición, necesidades y dependencias de cada uno, según se decida por el Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos de acuerdo con los hechos. Disponiéndose, que a los efectos del pago de este seguro se considerará con derecho a participación la mujer u hombre que al tiempo de la muerte del asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento hubiere vivido con el asegurado. Disponiéndose, además, que cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte fueren menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios correspondietes a estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere o quedare a cargo de dichos menores o incapacitados si después de hecha la investigación correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esa persona, quedando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados relevados de toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la forma indicada. En todo caso que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos determine mediante investigación que está impedido de pagar el importe del seguro de vida porque no existen personas que dependieran para su subsistencia de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, procederá a pagar hasta un máximo de $600 a la persona natural o jurídica que hiciere los gastos por los servicios funerales del asegurado y presentare los comprobantes correspondientes.

ARTICULO 8 – El solo pago dispuesto en elArtículo 7 solamente se concederá en aquellos casos en el que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a diez (10) semenas o más en el período que comprende precedentes a la fecha de su muerte.

Este pago se considerará a base de la siguiente escala:

Cotizaciones

Pagadas (o

acreditadas)

en el año de

Contribución

Cotizaciones pagadas en el periódo básico

240 o 200 a 150 a 100 a Menos de

más 239 199 149 100

semanas semanas semanas semanas semanas

45 o más semanas

$6,000 $5,400 $4,800 $4,200 $3,600

40 a 44 semanas

$5,400 $4,700 $4,100 $3,400 $2,700

30 a 39 semanas

$4,800 $4,100 $3,400 $2,600 $1,900

20 a 29 semanas

$4,200 $3,500 $2,800 $2,000 $1,300

10 a19 semanas

$3,600 $2,900 $2,200 $1,500 $ 800

Menos de 10 semanas

NADA NADA NADA NADA NADA

El término "año de contribución" significa el período que comprende los cuatro (4)

trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la muerte; y el término "periódo básico" significa los veinte (20) trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al día primero de marzo que precede la fecha de la muerte, disponiéndose, que las cotizaciones acreditadas por haber recibido pensión de enfermedad bajo el Artículo 3 de esta Ley, como se dispone de aquí en adelante no se usarán para determinar las cotizaciones pagadas en el periódo básico; disponiéndose, además, que si un asegurado falleciere dentro de un año a partir de la fecha en que tuvo una incapacidad total permanente establecida bajo el Artículo 5, el importe a pagarse por muerte se determinará tal como si hubiera fallecido el día en que ocurrió la incapacidad total permanente; y disponiéndose asimismo, que al importe a pagarse arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones recibidas bajo el Artículo 3 así como también cualquier pago recibido bajo el Artículo 5 con respecto a cualesquiera enfermedad o incapacidad ocurrida dentro del año anterior a la fecha de su muerte.

Se considerarán como pagadas a los fines del seguro de vida que se concede en los Artículos 7 y 8 las semanas que durante el año de contribución ya definido, anterior a su muerte, el asegurado haya recibido pensión por enfermedad del Fondo para del Seguro del Estado de los Choferes y Otros Empleados y la semana que precede al octavo día indicado en el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.

Si un asegurado se enferma y no puede volver a trabajar durante un año o menos a partir de la última semana en que trabajó bajo las disposiciones de esta Ley y pagó la cotización al Fondo y falleciere dentro de dicho año por motivo de dicha enfermedad, se considerará para los efectos del cómputo del valor del seguro de vida que se concede en los Artículos 7 y 8 precedentes, que dicha muerte ocurrió en la antes mencionada última semana en que el fallecido trabajó y pago su cotización al Fondo.

En aquellos casos en que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más en los cuatro (4) trimestres de contri- bución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrencia de la muerte de su cónyuge o de cualquiera de sus hijos hasta quince (15) años de edad, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago para ayudar a cubrir gastos incurridos con motivo del fallecimiento bajo las condiciones que se indican más adelante.

PERSONA FALLECIDA IMPORTE A PAGAR

Esposo o esposa $800.00

Hijo de 6 a 15 años de edad $500.00

Hijo menor de 1 año hasta 5 años de edad $300.00

Si ambos cónyuges están asegurados bajo el plan de seguro y fallece uno de ellos adquiriendo sus dependientes derechos al pago del seguro de vida dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta Ley, entonces sólo se pagará el importe de dicho seguro de vida suprimiéndose el pago dispuesto en el párrafo anterior por el fallecimiento de su cónyuge.

El derecho al pago antes mencionado prescribirá al año de haber ocurrido la muerte si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado diligentemente por el asegurado beneficiario o representante autorizado dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la prueba que le sea requerida acompañada de un certificado de defunción del fallecido.

ARTICULO 9 – El derecho a los beneficios establecidos por los Artículos 5, 6 y 8 de esta Ley prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad total permanente o muerte del asegurado o la muerte de su cónyuge o la de un hijo hasta los quince (15) años de edad, si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado diligentemente por el asegurado, sus beneficiarios o sus representantes autorizados dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la prueba o evidencia que le sea requerida.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá dispensar el estricto cumplimiento con dicho término siempre y cuando que en cada caso particular de reclamación tardía concurran los siguientes requisitos:

(1) Que el Secretario determine que medió causa justificada para no cumplir con dicho término.

(2) Que la reclamación se hizo dentro de los tres años siguientes de haber ocurrido la incapacidad alegada, o la muerte de que se trate.

ARTICULO 10 - Para determinar si el asegurado ha pagado las cotizaciones correspondientes al número de semanas requeridas en los Artículos 5, 6 y 8 de esta

Ley durante el periódo que corresponde a los cuatro (4) trimetres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la incapacidad total permanente, o en la que se solicite el beneficio por bonificación, o la muerte del asegurado o la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, las semanas pensionadas por el Fondo para el Seguro Social para los Choferes y Otros Empleados durante el año de contribución precedente a la fecha de ocurrir dicha incapacidad total permanente, fecha de solicitud de bonificación, o muerte del asegurado o la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, y la semana que precede al octavo día indicado en el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley, se considerarán pagadas; disponiéndose, que en dicha determinación cualquier trimestre de contribución con días de interrupción motivados por huelga, paro patronal, disputa obrera o que fueran compensados por accidente o enfermedad por el Fondo del Seguro del Estado, por los Gobiernos Municipal, Estatal o sus dependencias y Corporaciones Públicas o Autoridades y las cotizaciones correspondientes a ellos no deberán considerarse. Cuando los trimestres de contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas, deberán entonces considerarse suficientes trimestres de contribución inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres de contribución para ser considerados.

ARTICULO 11 – (a) Toda persona que crea tener derecho a los beneficios que dispone esta Ley deberá presentar una solicitud para recibir dichos beneficios en la forma que prescriba el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El derecho que tenga una persona a recibir los beneficios que dispone esta Ley es irrenunciable y no podrá ser cedido en forma alguna.

(b) A todo reclamante se le remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por correo, certificado o diligenciamiento personal, a la última dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee esta Ley no estuvieren conformes con la determinación del Director, podrán solicitar la reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los viente (20) días siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de reconsideración la determinación será considerada como final y firme.

(c) La decisión en reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la desición en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un oficial examinador para entender la apelación. Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en Ley.

El oficial examinador celebrará audiencia y dará pleno reconocimiento a los derechos inherentes a un debido procedimiento de Ley en favor del apelante. En dicha vista el apelante tendrá derecho a interrogar y contrainterrogar testigos, asistir acompañado de su abogado o defensor y de presentar la prueba necesaria a su favor.

El oficial examinador presidirá la vista y someterá al Secretario un proyecto de informe conteniendo en una relación de los hechos y conclusiones de derecho, así como sus recomendaciones en cada caso.

El Secretario emitirá la decisión final de la cual podrá solicitar reconsideración dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo de la notificación de la resolución u orden. El Secretario debe considerar dicha moción. Si el Secretario rechazare la moción de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión empezará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o que se expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si tomare alguna determinación en su consideración el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.

Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el tribunal, por justa causa autorice al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una prórroga para resolver por un tiempo razonable.

La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud de revisión antre el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final o del Secretario entidad o dentro de los diez días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988.

(d) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.

ARTICULO 12 – (a) Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por el Artículo 1 de la presente Ley deberán pagar semanalmente al Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley, una cotización de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por conducto de sus respectivos patronos, según se determinan en el inciso (d) de ese Artículo.

Todo asegurado que trabaja por su cuenta deberá pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley una cotización de ochenta (80) centavos semanales por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por su propio conducto, según se determina en el inciso (d) del Artículo 1 de la presente Ley.

Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la cotización correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía u otras labores no se deban a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en eceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la cotización durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuera así notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán pagar sus cotizaciones correspondientes a tal periódo. En tal caso la cotización a pagar será de ochenta (80) centavos semanales por cada semana o fracción de ella transcurrida desde que cesó en su empleo.

(b) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones de esta Ley deberá pagar semanalmente al Fondo que establece esta Ley una cotización de treinta (30) centavos por cada una que tenga trabajando. Debiendo además remesar la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta por el inciso (a) de este Artículo.

(c) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta Ley deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta a cada empleado por el inciso (a) de este Artículo y pagar dicha cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de los nombres y dos apellidos, números de sus respectivas licencias de conducir vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la cotización que se le impone por el inciso (b), al Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley, en la forma que proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las cotizaciones impuestas por la misma. Los choferes que sean sus propios patronos deberán también pagar las cotizaciones impuestas por esta Ley por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguiente al final de dicho trimestre acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su licencia de conducir vehículo de motor y la del vehículo de motor que opera en la forma que se provea en dicha relgamentación.

Toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chofer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios. Disponiéndose que a los efectos de esta Ley toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento un vehículo de motor autorizado por la Ley para al servicio de transportación pública, según definido en el Artículo 1 (b) a un chofer que lo va a operar en la prestación de dicho servicio según lo define el Artículo 1 (a) (1), deberá pagar una cotización de treinta (30) centavos por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento por cada semana o fracción de esta por el periódo de arrendamiento, debiendo además, pagar la cotización impuesta por el inciso (a) de este Artículo a cada chofer.

Todo arrendatario de vehículo de motor que emplee un chofer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo que se dispone a los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo.

En ningún caso podrá pagarse ni acreditarse la cotización que fija la Ley, mientras en esta Ley no se disponga lo contrario, por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando de vaciones por accidente o enfermedad.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante

una investigación que las cotizaciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio, fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su esposa o un hijo hasta quince (15) años de edad. En tales casos se procederá a devolver la cotización así pagada. Cualquier patrono que dejare de pagar las cotizaciones a que viniere obligado por disposición de esta Ley, podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional a daños liquidados (Liquidated Damages), pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en la Ley número 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

El perjudicado o sus beneficiarios que entablaran dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza, a embargar bienes del patrono por el montante de la reclamación, incluyendo la compensación adicional, siempre que la corte estime que existe una justa causa de acción luego del examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho embargo asegurará el pago dela sentencia en su día recaiga en el caso, la cual incluirá costas, gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviera de su salario o compensación la cotización semanal correspondiente al mismo.

El Secretario de Hacienda tendrá facultad para disponer por reglamento todas medidas necesarias para la imposición y cobro de las cotizaciones o contribuciones impuestas por esta Ley. Los reglamentos que al efectos emita el Secretario de Hacienda no podrán contravenir con los que emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados tienen el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos antes mencionados y a este fin se le concede autoridad para solicitar de los choferes y otros empledos que le muestren la licencia que los autoriza a conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de motor que operan y las cuales deberán mostrar ambas a satisfacción del solicitante.

ARTICULO 13 – El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar o retener las cotizaciones que dispone el Artículo 12 de esta Ley o de cualquier chofer que opera su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados, además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.

Los casos de personas que operan su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público, en los cuales haya recaído sentencia por no cumplir con la obligación de pagar la cotización que requiere la Ley, deberán ser notificados a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico a los fines de que ésta les dé la debida consideración cuando dichas personas, patronos y empresas acudan ante ella en trámites relacionados con su Certificado de Necesidad y Conveniencia y expedición de permisos.

ARTICULO 14 – Por la presente se crea en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial que se denominará Fondo para el Seguro Social para los Choferes y Otros Empleados, al cual ingresarán todas las cotizaciones que se imponen por esta Ley. A este fondo ingresarán también las cantidades por concepto de daños liquidados, las costas y gastos de honorarios de abogados que se cobren mediante la acción civil que se provee en el Artículo anterior así como también cuelesquiera otros ingresos que por concepto de multas, recargos e intereses que cobren o se reciban de acuerdo con esta Ley. También ingresarán a este fondo los intereses que devengue en los bancos depositados.

Todos los beneficios que se concedan a los aegurados de acuerdo con los téminos de esta Ley se pagarán de este fondo especial, y todos los gastos de administración del programa que establece esta Ley, también se pagarán de este fondo especial.

Después de separar aquellas cantidades que se asignan para gastos de administración, el Secretario de Hacienda podrá invertir del Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados aquella cantidad que, a juicio del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, no se necesite para pagar beneficios, ingresando a dicho fondo el producto de los intereses devengados por dichas inversiones. Dichas cantidades podrán ser invertidas de la misma manera y por las mismas obligaciones que pueden invertirse otros dineros del Estado Libre Asociado.

ARTICULO 15 – Los asegurados que tengan derecho a recibir los beneficios que dispone esta Ley disfrutarán de la licencia por enfermedad, con el sueldo completo que disponga en el presente o en el futuro cualquier convenio colectivo a los Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, durante el período de espera que determine el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.

ARTICULO 16 – En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad.

(2) Que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha requisición; y

(3) Que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá qué el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador se presumirá que le empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este inciso, vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado, además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocacionado. El trabajador o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación, o ambas, en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamaciónes de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada.

ARTICULO 17 – Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley o a las reglas y reglamentos que promulgue el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o que promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en relación con esta Ley constituirá delito menos grave y será castigada con multa que no exceda de quinientos (500) dólares o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Las multas y costas impuestas y cobradas ingresarán en el Fondo para el Seguro Social para Choferes y Otros Empleados.

ARTICULO 18 – (a) ACTOS ILEGALES. Será ilegal,

1. Dejar de pagar las cotizaciones que fija esta Ley en su Artículo 12, incisos (a), (b) y (c).

2. Que un patrono deje de notificar al Director el nombre del chofer o persona cubierta por esta Ley que emplee, número de licencia que lo autoriza a conducir un vehículo de motor, número de seguro social y la dirección residencial.

3. Para un arrendatario que tome en arrendamiento uno o más vehículos de motor y deje de pagar la cotización que fija esta Ley en su Artículo 12, además de las cotizaciones de cada chofer o conductor que emplee.

4. Si un chofer que opera su propio vehículo de motor como su propio patrono en el servicio de transporte público deja de pagar la cotización que fija esta ley en su Artículo 12.

5. Que toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor deje de notificar al Director dentro de los próximos días de iniciado el arrendamiento suministrando los números de las licencias de los vehículos de motor arrendados, marca y tipo del vehículo de motor y los nombres, números de seguro social o números de patrono, según sea el caso, y las direcciones de las personas naturales o jurídicas que los toman en arrendamiento, según requiere esta Ley en su Artículo 12.

6. Suministrar al Director información falsa u ocultar información con el fin de ingresar engañosamente bajo el plan de seguro o de obtener engañosamente cualquiera de los beneficios que concede esta Ley.

7. Negarse un chofer a mostrar la licencia que lo autorice a conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de motor que opere, cuando éstas le sean requeridas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes, conforme a lo provisto en el Artículo 12 de ésta Ley.

PENALIDADES

1.      Toda persona convicta de violar lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 7 del inciso (a) de este Artículo, será castigada como sigue:

·         Por la  primera infracción: Con pena de multa no menor de un ($1) dólar ni mayor de cincuenta ($50) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) día ni mayor de quince (15) días o ambas penas a discreción del Tribunal.

·         Por reincidencias: Con pena de multa no menor de cincuenta y un ($51) dólares ni mayor de cien ($100) dólares o con pena de cárcel por un término no menor de dieciséis (16) días ni mayor de un mes o ambas penas a discreción del Tribunal.

2.      Toda persona convicta de violar lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 del inciso de este Artículo, será castigada como sigue:

Por la primera infracción: Con pena de multa no menor de cincuenta ($50) dólares ni mayor de cien ($100) dólares.

·         Por reincidencias: Con pena de multa no menor de ciento un ($101) dólares ni mayor de doscientos ($200) dólares o con pena de cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

ARTICULO 19 – Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

RELACIÓN DE ENMIENDAS A LA LEY

 

1.      Ley Núm. 428 aprobada en 15 de mayo de 1950

2.      Ley Núm. 32 aprobada en 15 de septiembre de 1950

3.      Ley Núm. 454 aprobada en 14 de mayo de 1952

4.      Ley Núm. 59 aprobada en 11 de junio de 1954

5.      Ley Núm. 59 aprobada en 14 de junio de 1957

6.      Ley Núm. 22 aprobada en 28 de mayo de 1958

7.      Ley Núm. 51 aprobada en 18 de junio de 1959

8.      Ley Núm. 85 aprobada en 14 junio de 1960

9.      Ley Núm. 72 aprobada en 24 de junio de 1964 para empezar a regir en 1ro. de julio de 1964

10.  Ley Núm. 111 aprobada en 21 de junio de 1968 para empezar a regir en 1ro. de julio de 1968

11.  Ley Núm. 48 aprobada en 21 de junio de 1971para empezar a regir en 1ro. de julio de 1971

12.  Ley Núm. 8 aprobada en 23 de noviembre de 1975

13.  Ley Núm. 146 aprobada en 3 de junio de 1976

14.  Ley Núm. 24 aprobada en 23 de junio de 1976

15.  Ley Núm. 109 aprobada en 24 de marzo de 1977

16.  Ley Núm. 172 aprobada en 20 de julio de 1979

17.  Ley Núm. 149 aprobada en 18 de junio de 1980

18.  Ley Núm. 16 aprobada en 15 de abril de 1988

19.  Ley Núm. 108 aprobada el 20 de diciembre de 1991

20.  Ley Núm. 262 aprobada en 30 de diciembre de 1995

 

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